jueves, 28 de enero de 2010

CARACTERISTICAS DEL CHEQUE FACTURA LETRA DE CAMBIO PAGARE CDT ACCIONES BONOS

CARACTERISTICAS DEL CHEQUE LETRA DE CAMBIO PAGARE FACTURA CAMBIARIA CDT ACCIONES BONOS

CHEQUE

El cheque es un documento que amparado en la Ley Cambiaría y del Cheque confiere a su legítimo tenedor en acreedor del librador. Así mismo se dice que el cheque es un documento ejecutivo debido a que confiere al tenedor la capacidad de actuar judicialmente contra el librador en el momento en que se produzca el impago debiendo aportar el tenedor tan sólo la documentación acreditativa de que se ha producido el impago.

1.2.- Características de emisión

Un cheque puede ser emitido por cualquier persona física o jurídica que tenga capacidad legal para endeudarse. Así en el caso de las personas físicas estas han de ser mayores de edad. En el caso de las personas jurídicas se deberán respetar las siguientes normas:
a) Antefirma, concepto por el que actúa el firmante y en nombre de quién.
b) La persona que actúa como librador esté autorizada en documento suscrito con la entidad librada, esto es, la persona firmante esté apoderada por parte de la empresa para la firma de créditos.

Según la Ley Cambiaria y del Cheque no es preceptivo que el documento tenga como domicilio de pago una cuenta bancaria de tal modo que un cheque será considerado como tal siempre y cuento en dicho documento queden reflejadas los siguientes datos:
- Denominación de "cheque", en el propio documento.
- En los documentos que muestren disparidad entre la cantidad en letra y en número se tomará como válida la letra.
- Fecha de emisión.
- Firma autógrafa.

Leyenda:
- 1 Datos de la entidad bancaria y sucursal de la cuenta sobre la que se ha de efectuar el pago.
- 2 Código cuenta cliente y código IBAN, International Bank Account Number, muy útil si el cheque es cobrado a través de una entidad de otro país.
- 3 Importe del cheque, valor por el que se puede compensar, expresado en números. Es aconsejable comenzar y terminar dicho importe con una almohadilla "#".
- 4 Persona a favor de la que se emite el cheque. Dicha persona puede ser tanto una persona física como jurídica o no estar designada.
- 5 Importe del cheque, en este caso expresado en letras. En caso de duda esta es la cantidad que prevalece, si no se rellena todo el espacio suele rellenarse con una ralla horizontal.
- 6 Lugar y fecha de emisión del cheque
- 7 Serie, tipo y número de documento, cada cheque es único siendo esta numeración la utilizada para identificarlo.
- 8 Lugar reservado para la firma del emisor del cheque, hay que tener en cuenta que dicha firma ha de ser autógrafa y en el caso de firmar por cuenta de una empresa además de la firma de la persona apoderada se ha de colocar una antefirma, normalmente el sello de la empresa.
- 9 Serie, tipo y número de documento reservado para la lectura mecánica del cheque.
LA LETRA DE CAMBIO.

1. Son aquellos documentos en que un derecho está incorporado de tal manera que es imposible ejercerlo o transferirlo independientemente de los mismos.

LA LETRA DE CAMBIO. CONCEPTO.

a. Es un título de crédito fundamental.
b. Es un título formal: ya que la existencia del título depende de su forma.
c. Es un título para la circulación.
d. Circula en la forma de endoso.
e. Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.
f. Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.
g. Entre sus elementos integrantes está la autonomía.
h. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.
i. Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.

2. CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO.

La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.

Función económica: La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.

Función jurídica: ésta radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.

3. IMPORTANCIA DE LA LETRA DE CAMBIO.

La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.

4. NACIMIENTO.

Son los enunciados en él articulo 410 del Código de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligación.
1°. El nombre Letra de Cambio: según el ordinal 1 del art. 410 del Código de Comercio el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula "a la orden" evitándose así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

2°. La orden de pago: la ley exige a objeto de su individualización que la letra contenga "la orden pura y simple de pagar una suma determinada" (ord. 2º art. 410 Código de Comercio). Es una orden y no una promesa de pago impartida por el librador al destinatario de dicha orden: el librado, pues sólo a él va dirigida. Es pura y simple y por consiguiente no puede estar causada ni condicionada. La orden es de pagar una suma determinada.

La suma valor de la letra puede causar intereses mediante cláusula expresa que sólo se admite en letras con vencimiento indeterminado, "en una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará intereses. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita" art. 414 del Código de Comercio. Es preciso observar que "el tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento" y que "los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado".

Es posible que exista un error cuando se emite la letra de cambio y por ello se observen diferencias entre el valor de la letra de cambio con relación a las letras y a los guarismos, pero el legislador contempla que "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras". Por otra parte "la letra de cambio cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor" art. 415 del Código de Comercio.

3°. Fecha de emisión:de las dos fechas exigidas por la ley entre los requisitos formales de la letra de cambio, la fecha de emisión conforma un elemento sine qua non de validez de dicho título (ord. 7º, art 410 del Código de Comercio).

La fecha de emisión es importante porque sirve: para conocer la ley aplicable, para determinar la capacidad del librador, constituye punto de partida para precisar el vencimiento de las letras libradas a x término fecha, entre otras.

El Código de Comercio en su art. 127, últ. Ap, formula una presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) de certeza respecto de las fechas de las letras de cambio y la de sus endosos y avales las cuales se tienen por ciertas hasta prueba en contrario.

"La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año. La certeza de esa fecha puede establecerse respecto de terceros con todos los medios de prueba indicados en el artículo 124 del Código de Comercio. Pero la fecha de las letras de cambio, de los pagarés y de los otros efectos de comercio a la orden, y la de sus endosos y avales, se tiene por cierta hasta prueba en contrario.

4º. Fecha de Vencimiento: el ord. 4 del artículo 410 del Código de Comercio exige como otro requisito de la letra de cambio: "Indicación de la fecha del vencimiento" y esta puede ser a día fijo, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Contrariamente a lo expuesto respecto de la fecha de emisión, no resulta ser éste un requisito esencial de la letra, ya que el art. 411 del Código de Comercio en su aparte 2º establece que "la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista".

Si la letra de cambio no tiene fecha es válida porque se considera pagadera a la vista, y significa que cuando me la presenten es para el pago. Cuando es a cierto plazo vista es para que la pague a cierto plazo de su presentación. Ej.: a 10 días de su presentación. Este requisito del ordinal 4º no es indispensable.

5º. Lugar de emisión: es el lugar de emisión del título y se encuentra en el ord. 7º del articulo 410 del Código de Comercio y dice "la fecha y lugar donde la letra fue emitida". El art. 411 del Código de Comercio establece que "la letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador".

Es curioso lo que indica él articulo 411 del Código de Comercio ya que la letra de cambio solo lleva la firma del librador, para subsanar esto se puede poner el nombre y la fecha al lado de la firma del librador, aunque también se puede tomar en cuenta la dirección del librado.

6º. El lugar de pago: el ord. 5º del art. 410 del Código de Comercio señala como otro requisito formal de la letra de cambio el lugar donde el pago debe efectuarse. Sería ideal que se adicionara una dirección suficientemente precisa, pero lo que importa especialmente es el domicilio, no sólo porque es el indicador del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título, sino porque es la mención exigida legalmente.

El lugar de pago debería estar expresado en el propio texto del documento, sin embargo, el legislador ha objeto de obviar nulidades del título por defecto en los requisitos formales ha establecido una doble presunción así: "a falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste" (art. 411 del Código de Comercio, ap. 3º). Por esta razón, el lugar designado junto al nombre del librado cumple la doble función que dicha disposición le señala, recogiendo el principio rector del derecho común según el cual el pago debe hacerse en el domicilio del deudor (art. 1295 del Código Civil).
Con el lugar de pago se vincula la domiciliación de la letra de cambio ya que este título puede indicar en cláusula expresa, bien un domicilio distinto al del librado para que el pago tenga lugar, o bien una dirección (oficina, residencia) diferente a la del librado, con el mismo fin.

7º. El nombre del que debe pagar: librado. Además de los requisitos objetivos que se han enumerado, la letra de cambio debe contener una mención subjetiva ya que la orden de pago incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia, porque solo el librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla. La ley pide el nombre y no la firma del destinatario de la orden de pago emanada del librador "el nombre del que debe pagar" (art. 410 ord. 3º del Código de Comercio) que puede ser cualquier persona natural o jurídica.
El librado es el obligado, pero por prescripción legal el librado puede ser el mismo librador, art. 412 del Código de Comercio "la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo" en cuyo caso el librador responde sólo como tal hasta que haya aceptado la letra.

8°. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. Beneficiario. Este pedimento legal conforma el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. De ahí las expresiones del ord. 6 del articulo 410 del Código de Comercio "a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago".

9°. La firma del que gira la letra (librador): este requisito se encuentra en el ord. 8º del articulo 410 del Código de Comercio. El librador es el que elabora la letra, la tiene y pone las condiciones. Es necesaria la firma del librador ya que sin ésta según el imperativo del art. 411 del Código de Comercio la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. No obstante, la falsificación de la firma del librador (o de cualquier signatario) en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 477 del Código de Comercio).

Lo querido por el legislador, fundamentalmente, es la manifestación volitiva concreta del librador, y su firma sobre el titulo tiene un doble significado: es a la vez expresión de su consentimiento y del conocimiento de los términos en que asume el compromiso cambiario.

El librador puede ser el mismo beneficiario y también el mismo librado, pero además el librador puede emitir la letra por cuenta de un tercero (art. 412 del Código de Comercio), con apoyo en lo que respecta al tercero que lo autoriza a emitirla, en el contrato de comisión.
5. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA LETRA DE CAMBIO.

1º. Representación: por su parte el art. 417 del Código de Comercio consagra la figura de la representación cambiaria, en dos hipótesis que se conocen en doctrina como representación sin poder y poder sin facultades. En el primer caso estamos frente al falsus procurator, o sea, de quien suscribe una letra de cambio en calidad de mandatario de otro sin poder para ello; y en el segundo caso, se configura el exceso de poder: la representación que excede los límites dentro de los cuales el poder fue conferido.

No obstante ser diversos los supuestos, la sanción con que la norma penaliza tales conductas, es la misma. Así, dispone el texto legal: "Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra. Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de su poder". En ambos casos la responsabilidad en que incurre el sujeto es personal e integral.

Sin embargo, en el supuesto de que el apoderado rebase los límites del poder concedido, tendrá acción contra el mandante hasta concurrencia con las facultades conferidas. Por el resto quedará obligado personalmente. La responsabilidad es por el total y no solo por el monto que configuró el exceso. La ratio legis de la norma se orienta a dar seguridad jurídica al titular y, con ello, a propiciar la circulación del efecto mercantil.

Contrariamente a lo que ocurre en las letras libradas por cuenta de un tercero, en la representación se conoce que quien libra el título no es su verdadero creador y que, por tanto, las relaciones generadas del mismo no son directas con el emitente. En aplicación del principio de literalidad vigente en el derecho cambiario, deberá estipularse en cláusula expresa que se actúa por cuenta o por orden de otro. En especial ésta reviste exigencia mayor a objeto de obviar la responsabilidad personal del representante.

La institución del mandato en la letra de cambio tiene aplicación general, adquiriendo especial significado en la transmisión del título con fines de cobro (endoso en procuración).

2º. Capacidad: a la capacidad del librador se aplica, como máxima la regla general. Sin embargo, por conformar la letra de cambio un acto de comercio objetivo, en sentido absoluto, encontraría eventual aplicación el art. 15 del Código de Comercio, según el cual cuando la incapacidad no fuere notoria o se la ocultare con actos de falsedad, la persona inhábil para comerciar quedará obligada por sus actos mercantiles, a menos que se compruebe mala fe en la otra parte. Los supuestos de conflictos de leyes se rigen por los dispositivos de los artículos 483 al 485 del Código de Comercio. La posible incapacidad del librador podría ser subsanada a los efectos de la validez de la letra con la sucesiva adición de firmas válidas; tal es el sentido de la norma (art. 416 del Código de Comercio): si una letra de cambio la firma de personas incapacidades para obligarse, las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.

3º. Responsabilidad del librador: el art. 418 del Código de Comercio establece que "el librador garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la aceptación, pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del pago se tiene por no escrita". Quiere decir que, en vía de máxima, el librador es responsable por la aceptación y el pago de la letra de cambio. Sin embargo, suavizando el rigor de la norma, el legislador le permite exonerarse de la garantía de aceptación (a cuyo efecto puede utilizar la fórmula SIN GARANTÍA DE ACEPTACIÓN o cualquiera equivalente); con lo cual eliminaría las consecuencias de la eventual falta de aceptación: pérdida del beneficio del plazo estipulado y apertura del regreso extemporáneo. Pero a la vez se ha énfasis en la imposibilidad en que esta el librador de exonerarse por cláusula alguna de garantizar el pago de la letra; penalizando, en consecuencia, con la sanción que es el supuesto de infracción: se reputara como no escrita cualquiera fórmula con la cual pretenda el librador evadir tal responsabilidad.

4º. Una sola persona ocupa la triple posición: en realidad no necesariamente debe haber tres personas distintas en el esquema cartular. En efecto, el propio dispositivo del art. 412 del Código de Comercio establece que la letra puede ser a la orden del mismo librador; librada contra el librador mismo. Con lo cual autoriza: a) que el librador y el beneficiario sean la misma persona; b) que el librador y el librado sean el propio sujeto. Y consecuencialmente, consagra la posibilidad de que dos de las tres menciones subjetivas del título las ocupa la misma persona.

Pero además, con apoyo en el precitado artículo 412 y el 419 del Código de Comercio, últ. Ap., se ha venido sosteniendo doctrinariamente que las tres posiciones personales requeridas en el mecanismo cambiario pueden ser ocupadas por el mismo sujeto. La ley autoriza la letra librada contra el propio librador; y a la vez que el endoso pueda hacerse a favor del librado, aceptante, aceptante o no (art. 419 del Código de Comercio, últ. Ap,) (quien está a su vez facultado para volver a endosar posteriormente). Ahora bien, si cabe como posible que durante la circulación del título las tres menciones queden identificadas en el mismo sujeto, nada impide que lo puedan estar desde el momento de la creación.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que "es plenamente válida jurídicamente, la letra de cambio que en su existencia formal nace bajo la modalidad de que la misma persona ocupa en el título la triple posición de librador, librado y beneficiario".

El PAGARÉ
Es un título de crédito en virtud del cual una persona, llamada “suscriptor”, promete y se obliga a pagar a otra, “beneficiario”, una determinada suma de dinero en un plazo determinado, con interés o rendimiento.
REQUISITOS DEL PAGARÉ
a) La mención de hacer pagaré inserta en el texto del documento.
b) La promesa incondicional de pagar una suma de dinero, esto es lo que distingue al pagaré de la letra de cambio.
c) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, este requisito hace del pagaré un título esencialmente nominativo, la persona cuyo favor se expide se denomina tomador o beneficiario y puede ser transmitido por endoso teniendo aplicación a la letra de cambio.
d) Época y lugar de pago, el pagaré puede tener los mismo vencimientos aplicables a la misma letra de cambio.
e) Fecha o lugar en que se suscribe el documento este requisito sirve para determinar la competencia y el lugar donde puede ser exigido.
f) Firma del suscripto: este es el que determina la obligación, es decir a quien se le puede exigir su cumplimiento.
REFERENCIAS PRACTICAS DEL PAGARE
El pagare tiene una utilización muy importante en la vida mercantil, sustituyendo en muchísimas ocasiones a la letra de cambio y utilizándose prácticamente en todas las operaciones de préstamo.
En el pagaré hay simplemente una obligación o promesa de pago de una suma de dinero que normalmente deriva de una obligación de préstamo.
El pagaré es un título de gran importancia práctica, por que es el documento que más acostumbran usar los bancos en el manejo de los créditos directos. En la práctica algunos bancos acostumbran redactar pagarés muy grandes, que contienen condiciones y elementos innecesarios o intrascendentes.
En nula la estipulación de que si se deja un pagaré de una serie a cargo de un mismo suscriptor, todos se dan por vencidos, ya que cada uno es independiente de todos los demás.
PAGARÉ DOMICILIARIO
Existe el pagaré domiciliario, por que es posible que su suscriptor prevea que no va a estar en su domicilio en la fecha de pago y que, por tanto, le conviene que el pagaré se presente para efectos de pago en un domicilio distinto del suyo; y puede, por lo mismo, señalar también a otra persona, su representante o su abogado para que se le presente el pagaré en este domicilio y asegure así que dicho pagaré sea cubierto en su oportunidad, el domiciliatario.
ACCIONES Y CADUCIDAD
Acciones Cambiarias en el pagaré:
1. Directas: se dan en contra del suscriptor y el aval si excite. Prescribe en 3 años, contados e a partir del vencimiento.
2. De Regreso: Se ejercita en contra de los demás signatarios del pagaré para el caso de que hubiese circulando por endoso en propiedad o cesión ordinaria.
CLAUSULAS ESPECIALES
A diferencia de la letra de cambio en el pagaré, se admite estipulación de cláusula especial que puede ser cláusula penal o relativa a intereses pactados o ambos a la vez.
PRESENTACIÓN
El pagaré como contiene una promesa de pago no esta sujeto a la aceptación, es decir a su vencimiento surge la obligación de cumplir con el pago por lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de los endosantes al aval son aplicables las mismas disposiciones para la letra de cambio.
FACTURA CAMBIARIA
La factura cambiaria de compraventa es un titulo-valor que el vendedor podrá librar y entregar o remitir al comprador.
No podrá librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.
Remitiéndonos al significado de titulo valor es considerable recordar los efectos que trae denominación de “titulo-valor” sobre un documento. Los títulos valores son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativos o de participación, y de tradición o de representación de mercancías. La disposición hace referencia a que el titulo valor es un documento, pero agrega los conceptos de literalidad, autonomía, legitimación e incorporación que son las notas distintivas o características esenciales de los títulos valores. El primer aspecto que debemos precisar es que el titulo valor es un documento formal, pues esta sujeto a una serie de requisitos que debe cumplir necesariamente dicho documento.
CARACTERISTICAS
La factura cambiaria presenta las siguientes características:
• Es un titulo-valor de contenido crediticio porque contiene un crédito a favor del vendedor y a cargo del comprador.
• Es un titulo valor causal ya que representa la existencia de un contrato de compraventa de mercancía plenamente identificable en el formato de factura
• La factura cambiaria de compraventa solo se libra si corresponde a una venta efectiva de mercancías entregadas real y materialmente al comprador
• Por su forma, la factura cambiaria de compraventa equivale a una factura comercial corriente, pero jurídicamente, por reunir determinados requisitos y menciones, se transforma en un titulo valor.
• En la factura cambiaria de compraventa el librador es el vendedor, quien podrá asumir también la calidad de beneficiario, y el librado es el comprador. Por lo consiguiente, esta factura requiere aceptación, para cuyos efectos el vendedor debe remitirla al comprador y éste debe devolverla aceptada.
Producto dirigido a ahorradores o inversionistas, clientes o no del Banco que no requieren liquidez inmediata, a través del cual pueden invertir su dinero o recursos de capital, obteniendo un rendimiento durante un plazo previamente convenido.

El CDT tiene las siguientes características:


Constitución del CDT
 Se determina en días calendario y puede expedirse a partir de 30 días.
 Titular: Personas naturales o jurídicas.
 Monto mínimo: $1’000.000.
 Plazo mínimo: 30 días.
Pago de intereses
 Según lo pactado, puede ser mensual, bimestral, trimestral, semestral ó anual.
 Se pactan en términos de tasa de interés anual y modalidad vencida.
 El cheque del pago se emite a favor de todos los beneficiarios conjuntos.

Cancelación

Al vencimiento del título, el CDT puede:
 Cancelarse.
 Prorrogarse:
- Por voluntad del cliente.
- Automáticamente por parte del Banco si no se solicita la cancelación el día del vencimiento.
El título se prorroga al mismo plazo pactado inicialmente y con la tasa vigente a la fecha de prórroga.

ACCIONES

Concepto Contable: Las acciones son títulos de crédito nominativos, que representan una parte, en que se ha dividido el importe del capital social de una sociedad mercantil capitalista.

Concepto Legal: Títulos de crédito nominativos, que acreditan a su poseedor la calidad de accionistas incorporando las obligaciones y los derechos que tienen frente a una S.A. o S. en C.X. A, o bien: Conjunto de derechos y obligaciones Status que tiene un accionista frente a una S.A. o S. en C. por A.

Características

Son títulos de crédito nominativos, investidos de los elementos comunes de:

• Incorporación • Literalidad • Legitimación • Autonomía

Representan una parte del importe del capital social de una sociedad capitalista.

Acredita a su proveedor, la cantidad de accionistas de una S.A. o S. en C. por A

Incorpora los derechos-Status-de-accionista. División Material


Toda acción, puede dividirse materialmente en dos partes, a saber:

• Titulo principal nominativo • Titulo o Accesorio-cupones nominativo

Clasificación

Las acciones pueden clasificarse, desde varios puntos de vista, sin embargo, nosotros estudiaremos aquel que mira la representación en el capital social, por tanto tendremos:

• Las acciones al capital numerario, son las que se exhiben en efectivo (numerario).
• Las acciones del capital de especie, son aquellas que habrán de todo o en parte, con bienes distintos al numerario.
• Las acciones nominativas, son aquellas en las cuales, consta el nombre del socio o accionista; serán negociables cuando puedan circular de acuerdo al contrato social, serán no negables; cuando el contrato social no permita su circulación. En México las acciones siempre serán nominativas.

• Las acciones al portador, son aquellas en las cuales no consta el nombre del socio o accionista, solo en el extranjero.

Serán sencillas, cuando el titulo principal represente una acción.
Serán múltiples, cuando el titulo principal represente dos o más acciones.

• Las acciones liberadas, son aquellas que han sido exhibidas totalmente.
• Son acciones pagaderas que han sido exhibidas totalmente.
•Son acciones ordinarias, aquellas que confieren a sus poseedores legítimos los derechos y las obligaciones establecidos en el contrato social.

Serán privilegiadas, las que confieren derecho especial respecto de las ordinarias, por ejemplo Acumulativas, es decir, tendrán dividendo acumulativo: en otras palabras en los ejercicios que reporten perdida, no cobraran dividendos, pero en aquellos que exista utilidad, gozaran dividendos, pero en aquellos que exista utilidad, gozaran de dividendos por el ejercicio o ejercicios que reportarán perdida y además, por aquel que reportó utilidades.

Son convertibles, las que nacen con un privilegio especial, por ejemplo, al constituirse la sociedad X las acciones serie B gozarán de dividendo acumulativo, pero al finalizar el decimo ejercicio social, se convertirán en acciones ordinarias.

Participantes, son aquellos que participan en un privilegio especial, respecto de los dividendos, es decir, serán acciones participantes, v. gr. Aquellas que estipulen el siguiente privilegio: “Estas acciones gozarán de un 5% extra de dividendos, cuando las utilidades sean superiores al 15% del capital contable”.

BONOS


Los bonos son certificados que se emiten para obtener recursos, estos indican que la empresa pide prestada cierta cantidad de dinero y se compromete a pagarla en una fecha futura con una suma establecida de intereses previamente, y en un periodo determinado.
Características generales de los bonos:
Cuando la empresa realiza una emisión de bonos debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
Características de conversión
Este permite que el acreedor convierta los bonos en cierto número de acciones comunes. El acreedor convierte su bono solamente si el precio de mercado de la acción sobrepasa el precio de conversión. Esta característica se considera atractiva por parte del emisor y del comprador de bonos corporativos.
Opción de compra
La opción de compra se incluye en casi todas las emisiones de bonos, esta da al emisor la oportunidad de amortizar los bonos a un precio establecido de su vencimiento. En ocasiones el precio de amortización varía con el transcurso del tiempo, disminuyendo en distintas épocas definidas de antemano.
El precio de amortización se fija por encima del valor nominal del bono para ofrecer alguna compensación a los tenedores de los bonos redimibles antes de su vencimiento. Generalmente la opción de compra es ventajosa para el emisor ya que le permite recoger la deuda vigente antes de su vencimiento. Cuando caen las tasas de interés, un emisor puede solicitar para redención un bono vigente y hacer otra emisión de un nuevo bono a una tasa de interés más baja, por ende cuando se elevan las tasas de interés no se puede ejercer el privilegio de amortización, excepto para cumplir con requerimientos del fondo de amortización.
Para vender un bono amortizable, el emisor debe pagar una tasa de interés más alta que la de emisiones no amortizables de riesgo igual. La opción de compra es útil para forzar la conversión de bonos convertibles cuando el precio de conversión del título esté por debajo del precio del mercado.
Cupones de compra
Los “warrants” o cupones de compra forman parte de los bonos como garantía adicional, para hacerlos más atractivos para compradores en perspectiva. Un cupón de compra es un certificado que da a su tenedor el derecho a comprar cierto número de acciones comunes a un precio estipulado.

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